MAYORAL, J. (2009): Ètica en els serveis socials : infància i adolescència, (Papers d’acció social ; 8), I. Catalunya. Departament d’Acció Social i Ciutadania II. Títol III.
"(...) Entendemos como «menor maduro» aquel que es menor de edad desde el punto de vista legal, pero tiene capacidad suficiente para participar en los procesos de decisión. La Convención sobre los Derechos del Niño, así como la legislación estatal, sigue el criterio biológico o de automatismo para determinar la mayoría de edad (dieciocho años).
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Este criterio aporta seguridad jurídica por el hecho de ser automático frente a otros criterios posibles, como el mixto cronológico /madurativo que conjuga una cierta edad con una valoración, siempre difícil, sobre el grado de discernimiento de la persona, pero crea la ficción que quien está sujeto a la potestad parental o tutelar pasa, de manera automática, el día que hace los dieciocho años en ser plenamente capaz de regir su persona y bienes para sí mismo.
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Por otra parte, es difícil determinar de una manera categórica y absoluta el grado de madurez de una persona, y es perfectamente posible que, por el automatismo de la determinación de la mayoría de edad, negamos autonomía a adolescentes que son más maduros que algunos adultos, lo que no debería pasar.
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Dicho esto, la doctrina del «menor maduro», nació en los años setenta en el ámbito biomédico. Parte de la consideración que los derechos de la personalidad (artículo 162.1 del Código civil español), a los que hay que añadir los derechos fundamentales de los que es titular (vida, libertad, honor, intimidad ...), pueden ser ejercidos desde el mismo momento que la persona es suficientemente madura, lo que puede suceder mucho antes de los 18 años.
*Pero esta doctrina conlleva la dificultad de determinar sobre unas bases seguras el grado de madurez de cada adolescente en concreto.
*Hay, legalmente y culturalmente, unas previsiones que nos pueden orientar sobre la edad:
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- A los 7 años, tradicionalmente, se considera que se alcanza el uso de la razón.
*- A los 12 años el niño debe ser escuchado en todas las decisiones que le afecten, debe consentir la adopción (artículo 121 de la Ley 9 / 1998, de 15 de julio, del Código de familia), el acogimiento preadoptivo (artículo 14.1 de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre sobre medidas de protección de los menores desamparados) acogida familiar simple (artículo 17.2 de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados a contrario sensu).
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- A los 13 años puede consentir mantener relaciones sexuales (artículo 181.2 del Código
penal a contrario sensu ) siempre que este consentimiento sea libre y no haya coacción por superioridad.
penal a contrario sensu ) siempre que este consentimiento sea libre y no haya coacción por superioridad.
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- A los 14 años puede optar por la nacionalidad española (artículos 20.2.bi 21.3 b del Código civil español) o por la vecindad civil (Artículo 14.3 del Código civil español), puede contraer matrimonio con dispensa judicial y, consecuentemente, alcanzar la emancipación (artículo 46.1, 48.2 y 316 del Código civil español); también puede otorgar testamento (artículo 421-4 del Código civil de Cataluña).
*- A partir de los 16 años, puede trabajar, puede realizar actos de administración ordinaria sobre los bienes adquiridos con su trabajo e industria, tiene capacidad para consentir las intervenciones en su salud (artículo 7 de la Ley 11/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica), y (artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), y puede ser emancipado o habilitado de edad, lo que le permite regir su vida, como si fuera mayor de edad (artículos 314 y siguientes del Código civil español).
No podemos olvidar, tampoco, que todas las limitacions a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva (por ejemplo, artículo 133 de la Ley 9 / 1998, de 15 de julio, del Código de familia), por lo que cabe presumir que, mientras no se demuestre lo contrario, todo «menor de edad» es competente para todo aquello que no esté inhabilitado expresamente por la ley.
Pero estas previsiones, aunque a menudo no las tenemos suficientemente en cuenta, no son suficientes para resolver las cuestiones planteadas y otras que se producen en el día a día del profesional de la atención a la infancia y la adolescencia, que tienen una riqueza de matices que las hacen únicas. (...)"
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